6. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El EBEP regula las
situaciones administrativas de los funcionarios de carrera en los siguientes
términos.
CLASES DE SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS.‐ Los
funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras
Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de
funciones.
Las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras
situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos,
en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando
concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones
organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad
transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la
cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios
accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros
cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones
previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o
entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la
situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva
o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio
activo.
SERVICIO ACTIVO.‐ Se hallarán en situación de servicio activo
quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del
presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos
cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se
encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
Los funcionarios de
carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes
a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y
responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este
Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en
que presten servicios.
SERVICIOS ESPECIALES.‐ Los funcionarios de carrera serán declarados en
situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados
miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión
Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos
de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados
para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en
Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados
para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades,
dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad
con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en
su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a
los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados
al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas [la situación administrativa de estos
funcionarios será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de
Cuentas por el procedimiento de libre designación
y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a
éste mediante concurso].
e) Cuando accedan a la
condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas
por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por
disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
f) Cuando se desempeñen
cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen
responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se
desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el
conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico‐administrativas.
g) Cuando sean designados
para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de
Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o
designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos
Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al
Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
i) Cuando sean designados
como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por
permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la
condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados
asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados
como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en
situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo
que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin
perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada
momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos
de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a
los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las
instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados,
ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los
Funcionarios de las Comunidades Europeas.
Quienes se encuentren en
situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio
activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones
correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de
acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración
Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración
Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la
mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán
para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los
funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder
Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido
elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de
Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las
Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la
consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca
para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la
correspondiente Administración Pública.
La declaración de esta
situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente
Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del
mismo.
SERVICIO EN OTRAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.‐ Los
funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por
los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una
Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio
en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso
de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren
como personal propio de ésta.
Los funcionarios
transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la
organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de
servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se
integran.
Las Comunidades Autónomas
al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios
propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así
como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que
tuviesen reconocido.
Los funcionarios
transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de
origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en
los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad
entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con
independencia de su Administración de procedencia.
Los funcionarios de
carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se
encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante
los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la
legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y
conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el
derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo que se efectúen por esta última.
El tiempo de servicio en
la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio
activo en su cuerpo o escala de origen.
Los funcionarios que
reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la
situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el
reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera
profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al
procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás
instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad
interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de
colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en
la que se produzca el reingreso.
EXCEDENCIA: CLASES.‐ La excedencia de los funcionarios de carrera podrá
ser:
a) Excedencia voluntaria
por interés particular.
b) Excedencia voluntaria
por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado
de familiares.
d) Excedencia por razón de
violencia de género.
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR
INTERÉS PARTICULAR.‐ Los
funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés
particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años
inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer
una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el
funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los
períodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia
voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio
debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le
instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de
oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la
causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo,
se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en
situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni
les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de
ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR
AGRUPACIÓN FAMILIAR.‐ Podrá
concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de
haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida
en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en
cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de
Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades
Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en
situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones,
ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de
ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
EXCEDENCIA POR CUIDADO DE
FAMILIARES.‐ Los funcionarios de
carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar
desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También tendrán derecho a
un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
El período de excedencia
será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen
a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se
viniera disfrutando.
En el caso de que dos
funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante,
la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en
esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo
desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este
período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual
retribución.
Los funcionarios en esta
situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
EXCEDENCIA POR RAZÓN DE
VIOLENCIA DE GÉNERO.‐ Las
funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección
o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,
siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones
judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo
de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de
garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros
meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a
cargo.
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.‐ El funcionario declarado en la situación de
suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del
ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición.
La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de
seis meses.
La suspensión firme se
impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de
sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá
exceder de seis años.
El funcionario declarado
en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna
Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de
derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de
cumplimiento de la pena o sanción.
Podrá acordarse la
suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación
de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos
establecidos en este Estatuto.
REINGRESO AL SERVICIO
ACTIVO.‐ Reglamentariamente se
regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones
administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de
los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de
trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
OBSERVACIÓN:
Además de la regulación del EBEP, hay que tener en cuenta el contenido del Real
Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración
General del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que
tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o
inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.