CONCEPTO Y CLASES DE
EMPLEADOS PÚBLICOS.‐ Son
empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Los empleados públicos se
clasifican en:
a) Funcionarios de
carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya
sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de
nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación
estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de
servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio
de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el
ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las AA.PP. corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración Pública se establezca.
FUNCIONARIOS INTERINOS.‐ Son funcionarios interinos los que, por razones
expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales
para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas
vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución
transitoria de los titulares.
c) La ejecución de
programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a
tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que
se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación
de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.
La selección de
funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que
respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
El cese de los
funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento, además de por las causas generales previstas para los
funcionarios de carrera: renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la
nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplinaria de
separación del servicio que tuviere carácter firme, y pena principal o
accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere
carácter firme.
En el supuesto de
cobertura de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios
interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio
en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente,
salvo que se decida su amortización.
A los funcionarios
interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
El personal interino cuya
designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal
o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de
un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en
la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras
unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que,
respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del
citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en
este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
PERSONAL LABORAL.‐ Es personal laboral el que en virtud de contrato
de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de
contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios
retribuidos por las AA.PP. En función de la duración del contrato éste podrá
ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios
para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso que corresponde exclusivamente a los
funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o
en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AA.PP.
PERSONAL EVENTUAL.‐ Es personal eventual el que, en virtud de
nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con
cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Las leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos
de gobierno de las AA.PP. que podrán disponer de este tipo de personal. El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
El nombramiento y cese
serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad
a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal
eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la
promoción interna.
Al personal eventual le
será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el
régimen general de los funcionarios de carrera.
PERSONAL DIRECTIVO
PROFESIONAL.‐ El Gobierno y los Órganos
de Gobierno de las CC.AA. podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el
régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para
determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
principios:
1. Es personal directivo
el que desarrolla funciones directivas profesionales en las AA.PP., definidas como
tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá
a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a
cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo
estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y
eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación
con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las
condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de
materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el
personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la
relación laboral de carácter especial de alta dirección.
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