10.2.- El Registro Central de Personal

El EBEP regula los Registros de Personal y la Gestión Integrada de Recursos Humanos en los siguientes términos:
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 (Ámbito de aplicación del EBEP) y 5 (Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos) del EBEP y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
Hay que tener en cuenta también el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, cuyo texto actualizado y completo se incluye a continuación.  Sobre su contenido hay que tener presente que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1986
Artículo único. 
Se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL Y NORMAS DE COORDINACIÓN CON LOS DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
CAPÍTULO I
Registro Central de Personal
Artículo 1. 
(Derogado).
Artículo 2. 
 1. En el Registro Central deberá inscribirse:
 a) Al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2  de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
 b) Al personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que  ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de  acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
 c) Al restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en los  apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de compatibilidad para desempeñar  un segundo puesto o actividad en el sector público o en el ejercicio de actividades privadas  que deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26  de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones  Públicas.
 2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y  número del Registro de Personal del interesado, y se efectuará una vez formalizado el  nombramiento o contrato origen de la relación de servicios y resolución de compatibilidad  correspondiente, en su caso.
Artículo 3. 
 El número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento  nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A  continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles  duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría a que  pertenezca la persona objeto de inscripción.
Artículo 4. 
1.  Deberán anotarse preceptivamente en el Registro Central de Personal, respecto del  personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente  Reglamento, los actos y resoluciones siguientes:
 1.1 Referentes a personal funcionario.
 a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.
 b) Ceses en los puestos de trabajo.
c) Cambios de situación administrativa.
 d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones.
 e) Reingresos.
 f) Jubilaciones.
 g) Pérdida de la condición de funcionario.
 h) Reconocimiento de antigüedad y trienios.
 i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
 j) Títulos, diplomas e idiomas.
 k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
 1.2 Referente a personal laboral.
 a) Altas.
 b) Bajas temporales y definitivas.
 c) Reingresos.
 d) Cambios de destino.
 e) Prórrogas de contrato.
 f) Excedencia.
 g) Situaciones.
 h) Jubilaciones.
 i) Reconocimiento de antigüedad.
 j) Categoría laboral.
 k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
 l) Títulos, diplomas e idiomas.
 m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
2. Respecto del personal al que se refiere el apartado c) del artículo 2.1 del presente Reglamento, se anotarán solamente las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad.
3. Asimismo, se anotarán en el Registro de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por el Ministerio de la Presidencia.
Artículos 5 a 14. 
(Derogados).
CAPÍTULO II
Coordinación del Registro Central de Personal y los de las restantes Administraciones Públicas
Artículo 15. 
1. Las Administraciones Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que deberá inscribirse todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los actos que afecten a su vida administrativa.
2. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares cooperarán a la constitución de dichos Registros.
Artículo 16. 
Los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo.
Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento.
Artículo 17. 
Todos aquellos Registros de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1.
Cuando por dificultades técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones operadas en el correspondiente Registro de Personal, según los formatos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Las Administraciones Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
Artículo 18. 
Todos los Registros de Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos.
Artículo 19. 
El Registro Central de Personal facilitará a las distintas Administraciones Públicas el acceso a las bases de datos a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 20. 
La Dirección General de la Función Pública, a través de sus correspondientes unidades prestará el apoyo técnico que le soliciten las restantes Administraciones Públicas durante el proceso de instalación de sus respectivos Registros.