El EBEP regula los
Registros de Personal y la Gestión Integrada de Recursos Humanos en los
siguientes términos:
1. Cada Administración
Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al
personal contemplado en los artículos 2 (Ámbito de aplicación del EBEP) y 5
(Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos) del EBEP y que tendrá en
cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán
disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos
de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de
Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros
de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la
información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la
legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones
Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades
Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con
aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
Hay que tener en cuenta
también el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento
del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las
restantes Administraciones Públicas, cuyo texto actualizado y completo se
incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente que la Disposición
derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango
que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en dicho Estatuto.
«BOE» núm. 162, de 8 de
julio de 1986
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento
del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las
restantes Administraciones Públicas, en desarrollo y ejecución de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL Y NORMAS DE
COORDINACIÓN CON LOS DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
CAPÍTULO I
Registro Central de Personal
Artículo 1.
(Derogado).
Artículo 2.
1. En el
Registro Central deberá inscribirse:
a) Al
personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Al
personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984,
que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración
Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las
respectivas relaciones de puestos de trabajo.
c) Al
restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en
los apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de
compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector
público o en el ejercicio de actividades privadas que
deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
2. La
inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número
del Registro de Personal del interesado, y se efectuará una vez formalizado el nombramiento
o contrato origen de la relación de servicios y resolución de compatibilidad correspondiente,
en su caso.
Artículo 3.
El
número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento nacional
de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho
dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar
posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y
categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción.
Artículo 4.
1. Deberán anotarse preceptivamente
en el Registro Central de Personal, respecto del personal
inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente
Reglamento,
los actos y resoluciones siguientes:
1.1
Referentes a personal funcionario.
a) Tomas
de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.
b) Ceses
en los puestos de trabajo.
c) Cambios de situación administrativa.
d)
Adquisición del grado personal y sus modificaciones.
e) Reingresos.
f)
Jubilaciones.
g)
Pérdida de la condición de funcionario.
h)
Reconocimiento de antigüedad y trienios.
i)
Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
j)
Títulos, diplomas e idiomas.
k)
Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
1.2
Referente a personal laboral.
a)
Altas.
b) Bajas
temporales y definitivas.
c)
Reingresos.
d)
Cambios de destino.
e)
Prórrogas de contrato.
f)
Excedencia.
g)
Situaciones.
h)
Jubilaciones.
i)
Reconocimiento de antigüedad.
j) Categoría
laboral.
k)
Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
l)
Títulos, diplomas e idiomas.
m)
Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
2. Respecto del personal
al que se refiere el apartado c) del artículo 2.1 del presente Reglamento, se
anotarán solamente las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad.
3. Asimismo, se anotarán
en el Registro de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya
anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por el
Ministerio de la Presidencia.
Artículos 5 a 14.
(Derogados).
CAPÍTULO II
Coordinación del Registro Central de Personal y los de
las restantes Administraciones Públicas
Artículo 15.
1. Las Administraciones
Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que
deberá inscribirse todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los
actos que afecten a su vida administrativa.
2. Cuando las Entidades
Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las
Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los
Consejos Insulares cooperarán a la constitución de dichos Registros.
Artículo 16.
Los contenidos mínimos
homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los
artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de
Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo.
Todas las Administraciones
Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos
establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento.
Artículo 17.
Todos aquellos Registros
de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso
telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de
los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1.
Cuando por dificultades
técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros
afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones
operadas en el correspondiente Registro de Personal, según los formatos
establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Las Administraciones
Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente
al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación
operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del
presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las
relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través
de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
Artículo 18.
Todos los Registros de
Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que
posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos.
Artículo 19.
El Registro Central de
Personal facilitará a las distintas Administraciones Públicas el acceso a las
bases de datos a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 11 del
presente Reglamento.
Artículo 20.
La Dirección General de la
Función Pública, a través de sus correspondientes unidades prestará el apoyo
técnico que le soliciten las restantes Administraciones Públicas durante el
proceso de instalación de sus respectivos Registros.