PRINCIPIOS RECTORES.‐ Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al
empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en
el resto del ordenamiento jurídico.
Las AA.PP., entidades y
organismos públicos seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos
en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así
como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las
convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y
discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el
contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio
de la objetividad, en los procesos de selección.
REQUISITOS GENERALES.‐ Para poder participar en los procesos selectivos
será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad
española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad
funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos
dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación
forzosa.
Sólo por ley podrá
establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para
el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las AA.PP. o de
los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni
hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos
por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o
para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal
laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional
de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber
sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado,
en los mismos términos el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación
exigida.
Las AA.PP., en el ámbito
de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos
debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades
Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
Podrá exigirse el
cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y
proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo
caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS.‐ Los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como
personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los
empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente
impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las
funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o
de las AA.PP.
A tal efecto, los órganos
de Gobierno de las AA.PP. determinarán las agrupaciones de funcionarios [Grupos
de clasificación profesional: A, B, C1, C2] a las que no puedan acceder los
nacionales de otros Estados.
Las previsiones del
apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al
cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes
y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores
de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
El acceso al empleo
público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados
por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la
libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el primer
párrafo de este apartado.
Los extranjeros a los que
se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal
en España podrán acceder a las AA.PP., como personal laboral, en igualdad de
condiciones que los españoles.
Sólo por ley de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA. podrá eximirse del requisito
de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición
de personal funcionario.
ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
DE FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.‐ Las AA.PP. establecerán los requisitos y
condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad
española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación
requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar
exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar
conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional
correspondiente.
ÓRGANOS DE SELECCIÓN.‐ Los órganos de selección serán colegiados y su
composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre
mujer y hombre.
El personal de elección o
de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán
formar parte de los órganos de selección.
La pertenencia a los
órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse
ésta en representación o por cuenta de nadie.
SISTEMAS SELECTIVOS.‐ Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y
garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la
promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este
Estatuto.
Los órganos de selección
velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
Los procedimientos de
selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar
y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo
convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
Las pruebas podrán
consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de
los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de
ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la
comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación
de pruebas físicas.
Los procesos selectivos
que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos
de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación
proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del
proceso selectivo.
Las AA.PP. podrán crear
órganos especializados y permanentes para la organización de procesos
selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas
de Administración Pública.
Para asegurar la objetividad
y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con
la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular
por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de
entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
Los sistemas selectivos de
funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso‐oposición que deberán incluir, en todo caso, una o
varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el
orden de prelación.
Sólo en virtud de ley
podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que
consistiráúnicamente en la valoración de méritos.
Los sistemas selectivos de
personal laboral fijo serán los de oposición, concurso‐oposición, con las características establecidas en
el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las AA.PP. podrán negociar
las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la
actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos
selectivos.
Los órganos de selección
no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior
de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia
convocatoria.
No obstante lo anterior,
siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número
de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la
cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes
seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano
convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de
los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como
funcionarios de carrera.
ADQUISICIÓN DE LA
CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA.‐ La
condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso
selectivo.
b) Nombramiento por el
órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de
la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del
resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro
del plazo que se establezca.
A efectos de lo dispuesto
en el apartado b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las
actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso
selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
OBSERVACIÓN:
Además de la regulación del EBEP, hay que tener en cuenta el contenido del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio
de la Administración general del Estado y
de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración general del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido
hay que tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de
igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.