Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Administrativo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Administrativo. Mostrar todas las entradas

9.3.- El Procedimiento Administrativo Común: sus fases


La Ley 30/1992 regula el procedimiento administrativo con las siguientes fases:
1ª.‐ Iniciación
2ª.‐ Ordenación
3ª.‐ Instrucción
4ª.‐ Finalización
5ª.‐ Ejecución
1ª FASE.‐ INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Clases de iniciación.‐ Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Iniciación de oficio.‐ Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Solicitudes de iniciación.‐ Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Subsanación y mejora de la solicitud.‐ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Declaración responsable y comunicación previa.‐ Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos referidos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
Medidas provisionales.‐ Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Acumulación.‐ El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
2ª FASE.‐ ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Impulso.‐ El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
Celeridad.‐ Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Cumplimiento de trámites.‐ Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Cuestiones incidentales.‐ Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
3ª FASE.‐ INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Actos de instrucción.‐ Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Alegaciones.‐ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Medios y período de prueba.‐ Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Práctica de prueba.‐ La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Petición de informes.‐ A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
Evacuación de informes.‐ Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permitan o exija otro plazo mayor o menor.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Trámite de audiencia.‐ Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos protegidos.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Actuación de los interesados.‐ Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Información pública.‐ El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
4ª FASE.‐ FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Terminación.‐ Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Terminación convencional.‐ Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativos al funcionamiento de los servicios públicos.
Contenido de la resolución.‐ La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos establecidos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Ejercicio del desistimiento y la renuncia.‐ Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Medios y efectos.‐ Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Caducidad: requisitos y efectos.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
5ª FASE.‐ EJECUCIÓN
Título.‐ Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Ejecutoriedad.‐ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Ejecución forzosa.‐ Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
Medios de ejecución forzosa.‐ La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a)      Apremio sobre el patrimonio.
b)      Ejecución subsidiaria.
c)      Multa coercitiva.
d)     Compulsión sobre las personas.
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Apremio sobre el patrimonio.‐ Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
En cualquier caso no podrá imponerse a los ciudadanos una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Ejecución subsidiaria.‐ Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Multa coercitiva.‐ Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a)      Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b)      Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c)      Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Compulsión sobre las personas.‐ Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.
Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Prohibición de interdictos.‐ No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 

9.2.2.- Ámbito de aplicación y principios generales de la Ley 30/1992

ÁMBITO DE APLICACIÓN
A los efectos de la Ley 30/1992 se entiende por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/1992 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
Debe precisarse que la Ley no se aplica a los órganos de Gobierno de la Nación ni de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, en cuanto que órganos colegiados (Consejo de Ministros o Consejos de Gobierno autonómicos).
PRINCIPIOS GENERALES
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. 

9.2.1.- Contenido y ámbito de aplicación

El artículo 103 de la Constitución dispone que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” .
El objeto de la Ley 30/1992 es “establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas” (artículo 1).
Su contenido puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en Títulos:
Título Preliminar: Se regulan en el mismo el objeto, ámbito de aplicación y los principios generales aplicables a todas las Administraciones Públicas: se reproduce el artículo 103 de la Constitución, que se concreta en otros principios aplicables a las relaciones entre administraciones y con los ciudadanos. Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración en el cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como institución política diferenciada.
Título I: Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones, sobre todo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de las Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la Ley 30/1992 carácter supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben presidir esas relaciones y los principales instrumentos: conferencias sectoriales, convenios de colaboración, planes y programas conjuntos, consorcios, etc).
Título II: Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina los principios generales de organización y competencia (competencia, delegación, avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc.).
Título III: Regula la figura del interesado en el procedimiento administrativo, estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición de los ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera suficiente ser titular de derechos e intereses, no solo directos sino “legítimos” (artículo 31). Se regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de una pluralidad de interesados.
Título IV: Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones Públicas” se regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, prestando especial atención a la lengua del procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (Artículo 38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se regulan los plazos del procedimiento y su cómputo.
Título V: Establece los principios y régimen sustantivo “de las disposiciones y los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos y motivación, validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc.
Título VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los actos administrativos, es decir, al procedimiento. Se contienen, asimismo, normas reguladoras de la llamada potestad de autotutela de la Administración: las relativas a la ejecutividad y ejecución forzosa de los actos administrativos.
Título VII: Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de oficio como a través de los recursos administrativos.
Título VIII: Contiene el régimen de las reclamaciones ante la Administración como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y laborales ante los tribunales.
Título IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios aplicables, inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que el tribunal Constitucional ha declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La Ley 30/1992 regula los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in ídem. Se regula asimismo el procedimiento sancionador o, más bien, los principios del mismo, a falta de su concreción para cada Administración y materia.
Titulo X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución (artículo 106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea de culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser indemnizados basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” (artículo 139), excepto en caso de fuerza mayor. Es indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de soportar” (artículo 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (artículo 139.2). La responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 Ley 30/1992).

9.1.5.- Sujetos del Procedimiento Administrativo

Normalmente, el procedimiento administrativo conecta los intereses de Administración y ciudadanos, relacionando ambos. Frente a la Administración puede existir o no un ciudadano, hay actuaciones sometidas al procedimiento administrativo que no tienen trascendencia externa y no afectan a ninguna persona. Por ejemplo, la decisión de la construcción de un edificio público. Aquí no cabe hablar de interesados que, a lo más, surgirán en el momento en que se liciten las obras de referencia. Por lo tanto, el sujeto del procedimiento administrativo puede ser exclusivamente la propia Administración.
Puede suceder también que existan dos ciudadanos enfrentados entre sí y que la Administración asuma un papel arbitral. Esto sucede en un expediente contradictorio de ruina, por ejemplo. Los propietarios propenden a solicitar la declaración de ruina de sus inmuebles, al objeto quizá de poder expulsar a sus inquilinos que pagan una renta baja, demoler el edificio y construir una casa con unas rentas sintonizadas con el mercado de alquileres, o vender el solar. Los arrendatarios, lógicamente, se oponen a tales aspiraciones.
Surge un conflicto entre las dos partes que es zanjado por la Administración municipal.
LA ADMINISTRACIÓN
La Administración aparece siempre como sujeto del procedimiento y personificada. Por lo tanto, el procedimiento administrativo se da en el seno de una Administración, sea ésta la del Estado en su conjunto, la de las Comunidades Autónomas, los entes institucionales o las Corporaciones Locales.
LOS INTERESADOS
Los ciudadanos necesitan tener consideración de interesados para poder intervenir en el procedimiento administrativo. La condición de interesados se adquiere por la suma de las siguientes características:
a)      Capacidad jurídica: Exige la intervención de una persona, sea física o jurídica. No cabe iniciar el procedimiento administrativo por un grupo de ciudadanos no personificados.
b)      Capacidad de obrar: Tendrán capacidad de obrar ante la Administración pública, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico‐administrativo sin la asistencia de persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, excepto los menores incapacitados en los términos que la Ley señala. Así, los estudiantes pueden solicitar becas, traslados, recurrir una sanción, etc.
c)      Legitimación: Es necesario que los que participan en el procedimiento estén legitimados para actuar en el mismo. Se exigen determinadas cualificaciones que han de reunir los sujetos en relación con el procedimiento de que se trata. Es decir, no puede, por ejemplo, recurrir contra una multa impuesta a una persona otra que no ha sido afectada por la misma. No puede cualquiera ser parte de un procedimiento administrativo, sino que necesita reunir unas determinadas condiciones para que el procedimiento administrativo la tome en consideración.
Una excepción son los supuestos de acción popular que se prevén en el ordenamiento y que la Constitución pretende ampliar. La acción popular se da en materias de urbanismo, permitiendo a todo ciudadano recurrir contra la decisión, por ejemplo, del trazado de una vía pública que viole el plan de ordenación de la ciudad.
También se prevé para cuestiones medioambientales.
Normalmente se necesita una cualificación personal para intervenir en el procedimiento administrativo, es ésta la que completa la condición del interesado:
·Interesados activamente: Son aquéllos que lo promueven como titulares de derecho o intereses legítimos, individuales o colectivos.
·Interesados pasivamente: Pueden serlo los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Por ejemplo, en un expediente de ruina, el titular del contrato de arrendamiento es interesado pasivo (tiene un derecho que quedará afectado por el procedimiento). Si durante la instrucción del procedimiento la Administración advierte su existencia, deberá comunicarle que dicho procedimiento está en marcha.
Son igualmente interesados (aunque no lo diga la Ley) aquéllos contra los que va directamente dirigido el procedimiento. Por ejemplo, aquella persona que se considera que ha cometido una infracción.
También son interesados pasivos aquellas personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan verse afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya una resolución definitiva. A diferencia del ejemplo anterior, es necesario que se presenten, no lo son automáticamente.
La Ley 30/1992 distingue entre:
· Derechos subjetivos: Sus titulares son aquellos que los obtienen a consecuencia de una norma o un acto en ella basado que directamente va destinado a proteger o crear una situación jurídica que les beneficia.
· Intereses legítimos: Sus titulares son aquellos que los obtienen de una norma dirigida al interés general, pero de la que indirectamente se derivan ventajas o beneficios para el particular.
Por ejemplo, en un procedimiento selectivo, los opositores no tienen derecho a obtener una plaza, pero sí tienen interés en que la oposición se celebre con todas las garantías, y con respeto al principio de igualdad.
Por el contrario, el que gana la oposición y consigue una plaza tiene ya un derecho subjetivo a adquirir la condición de funcionario, puesto que el acto se dirige precisamente a él.

No es necesario que en el procedimiento administrativo se actúe por medio de abogado, procurador o representante. Se permite potestativamente que se nombre un representante quien, con arreglo a la Ley, puede ser cualquier persona con capacidad de obrar. 

9.1.4 Clases de Procedimientos Administrativos

Los procedimientos administrativos pueden clasificarse bajo múltiples criterios, siendo los siguientes los más frecuentes. 
SEGÚN LA PLURALIDAD DE ACTIVIDADES REGULADAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aplicable a la mayoría de los procedimientos (regulación de procedimientos sancionadores). 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES, aplicable a procedimientos específicos (reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos). 
SEGÚN EL GRADO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES
PROCEDIMIENTOS FORMALIZADOS, en los que la tramitación está predeterminada por la normativa en cada caso de aplicación, sin que la Administración pueda hacer más que cumplir los trámites preestablecidos. Como ejemplo de procedimiento totalmente formalizado tenemos el de una oposición para ingreso en la Administración. 
PROCEDIMIENTOS NO FORMALIZADOS, en los que la escasa regulación de los mismos permite a la Administración organizar la tramitación según las circunstancias de cada caso. 
SEGÚN SU RELACIÓN CON OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES, que son autosuficientes por no presentar vinculación con ningún otro procedimiento. 
PROCEDIMIENTOS CONEXOS, que están relacionados o vinculados en mayor o menor medida con otros procedimientos, de manera que la consecución del fin perseguido depende de la adecuada interacción de los mismos.  
SEGÚN LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN O SON PARTE
PROCEDIMIENTOS INTRA‐ADMINISTRATIVOS, que son aquellos que se sustancian íntegramente en el seno de una Administración dando lugar a relaciones entre diversos órganos o unidades de la misma. 
PROCEDIMIENTOS INTERADMINISTRATIVOS, en los que sólo intervienen como partes distintas Administraciones o entes públicos. ‐PROCEDIMIENTOS MIXTOS, instruidos por una Administración y en los que intervienen uno o varios particulares, sean personas naturales o jurídicas, que son los más comunes. 
SEGÚN SU FORMA DE INICIACIÓN
PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DE PARTE, a través de una solicitud mediante la que se interesa una actuación administrativa de la que se deriva una resolución beneficiosa o ventajosa, por lo general actos declarativos de derechos (es el caso de un procedimiento por el que se solicita una autorización o una subvención). 
PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO, a través de un acuerdo de la propia Administración que ocurre, en general, en los casos de actuaciones administrativas que pueden resultar desfavorables para los ciudadanos: ejercicio de la potestad sancionadora, disciplinaria o expropiatoria, por ejemplo.
SEGÚN LA FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS, que se dirigen a la elaboración de una decisión (concesión de becas, otorgamiento de una licencia urbanística). 
PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (procedimientos de apremio, por ejemplo). 
PROCEDIMIENTOS DE SIMPLE GESTIÓN, que tienen una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno que ha de servir de base a una decisión posterior (procedimiento de emisión de informes o dictámenes). 
SEGÚN LA FORMA Y TIEMPO EN QUE SE PRODUCEN LOS PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS, integrados por la pluralidad de fases que se suceden en los plazos previstos. 
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, en los que se simplifican los trámites y se reducen los tiempos en que han de ser realizados como consecuencia de una menor complejidad del objeto del procedimiento. 
PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA, en los que la simplificación de trámites y la reducción de plazos se deben a la premura por conseguir el interés público de la actividad administrativa.
SEGÚN LA TECNOLOGÍA EMPLEADA EN SU TRAMITACIÓN
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS O ANALÓGICOS, que se tramitan por medios tradicionales, lo que supone esencialmente la utilización del soporte papel y de medios de comunicación de naturaleza tangible (registros, correo tradicional). Son todos los procedimientos en los que los ciudadanos o interesados no han ejercido el derecho a relacionarse con la Administración por medios electrónicos que les reconoce la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. 
PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS, que se caracterizan por tramitarse a través de medios electrónicos en los términos establecidos en la mencionada Ley 11/2007. Hay que tener en cuenta que no se trata de procedimientos especiales sino que dicha Ley dispone una modalidad específica del procedimiento común adaptada al emplearse medios electrónicos en su desarrollo. 
PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY 30/1992: 
Procedimiento Administrativo Común. 
Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. 
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 
Procedimiento sancionador.

9.1.3.- Fines del Procedimiento

• Función de garantía de los derechos de los administrados:
El procedimiento administrativo es una garantía para los interesados, pues significa el sometimiento de la actividad administrativa a un cauce predeterminado y posibilita la participación de las personas afectadas en el proceso de adopción de las decisiones administrativas, permitiendo que éstas puedan intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos. La actuación administrativa debe someterse a un procedimiento legalmente predeterminado, lo que supone una conquista del Estado de Derecho, y una derivación del principio de legalidad. 
• Función de garantía del interés público: 
El procedimiento posibilita además el acierto y oportunidad de la actuación administrativa, permitiendo que la Administración tenga en cuenta todos los intereses ‐tantos públicos como privados‐ implicados en su actuación, evitando así que los empleados públicos actúen de manera irreflexiva o arbitraria. Desde esta perspectiva funcional, el procedimiento administrativo sería una manifestación del principio de eficacia de la Administración, dado que persigue la racionalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su emisión, obviando el respeto a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado. 
Esta doble finalidad permite que el procedimiento sea autónomo respecto al proceso judicial, aunque ambos coinciden que poseen una “función de garantía” de los derechos de los ciudadanos.

9.1.2.- Principios generales

Los principios generales del procedimiento administrativo son:
1) Carácter contradictorio: se garantiza la igualdad de las partes ante el procedimiento (plazos, medios de prueba, etc.), existiendo una adecuada confrontación de los distintos intereses en juego, siempre en presencia de sus titulares, antes de dictarse una resolución definitiva.
2) Principio de economía procesal: se le impone a la Administración economía de medios en su actuación, obligándosele a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
3) Principio “in dubio pro actione” : se garantiza que cuando una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento se debe interpretar y aplicar, en caso de duda, las normas más favorables que ayuden a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión.
4) Principio de oficialidad: el procedimiento está sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio por la Administración en todos sus trámites, sin necesidad de que sean las partes las que den impulso alguno a la progresión del procedimiento.
5) Exigencia de legitimación: para iniciar un procedimiento o participar en cualquier otro que esté en marcha se requiere que las partes sean titulares de un interés legítimo del que puedan resultar afectado por la posible resolución que se dicte.
6) Imparcialidad: el artículo103 de la Constitución establece que la Ley regulará garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos. Las causas de abstención y recusación, que constituyen la base de este principio, se encuentran recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
7) Principio de transparencia: los criterios de decisión de la Administración son accesibles a todos los ciudadanos, a los que alcanza la posibilidad de consultar y manejar todos los informes, documentos o resoluciones que haya dictado la Administración en situaciones semejantes.

9.1.1.- Concepto y Naturaleza

Definición de Procedimiento: La definición habitual puede ser bien el método para ejecutar algunas cosas, o bien la actuación que se lleva a cabo mediante trámites administrativos o judiciales. 
Definición de Procedimiento Administrativo: La Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 lo definió como “cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. Y de una forma más concisa, el artículo 105.c) de la Constitución Española lo define indirectamente como “procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos”. 
 El procedimiento administrativo es, en definitiva, la forma en que han de producirse los actos administrativos que deberán ajustarse al procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resultados obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que habitualmente son escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución final, que contiene la decisión de la Administración. 
Concepto de Procedimiento Administrativo Común.‐ El artículo 149.1.18 de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al ciudadano un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. 
La Ley 30/1992 recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrá de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común, que está desarrollado en la Ley 30/1992. 
Por lo tanto, el procedimiento administrativo común es aquél que es competencia del Estado, y que regula éste con carácter general para su aplicación en todo el territorio nacional, aunque las Comunidades Autónomas tendrán capacidad para establecer las especialidades derivadas de su organización. 
Naturaleza.‐ De las definiciones anteriores pueden extraerse diversas notas que permiten caracterizar el procedimiento administrativo como el conjunto de actuaciones que con carácter reglado debe realizar la Administración Pública para producir sus actos. 
Dichas notas serían las siguientes: 
‐El procedimiento administrativo como serie de actuaciones sucesivas. Se configura el procedimiento como algo dinámico que cuenta con diversos pasos o fases. 
‐Dicho procedimiento se materializó en un acto administrativo, expresión de una decisión administrativa. 
‐Es el cauce de la actuación de la Administración Pública. Ésta debe actuar de acuerdo con el procedimiento establecido. 
‐Está regulado por el Derecho Administrativo. 
‐Persigue un fin público. 
Dichas notas, a su vez, permiten distinguir el procedimiento administrativo del expediente administrativo, el cual no es sino la plasmación documental del procedimiento, esto es, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de base a la resolución administrativa. 
La obligatoriedad de que la Administración siga su cauce determinado para formar sus manifestaciones de voluntad obedece a dos ideas que ponen de manifiesto la doble naturaleza del procedimiento administrativo, como instrumento de eficacia y como garantía de los ciudadanos. Así, se entiende que el establecimiento de unos trámites que necesariamente habrán de ser observados cuando la Administración actúe, en especial para relacionarse con los ciudadanos, constituye un medio para defender la seguridad de éstos, al mismo tiempo que para conseguir la efectiva realización de los fines públicos.