El artículo 103 de la Constitución dispone que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho” .
El objeto de la Ley 30/1992 es “establecer
y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común
y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo
aplicable a todas ellas” (artículo 1).
Su contenido puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en
Títulos:
Título Preliminar: Se regulan en el mismo el objeto, ámbito de aplicación y
los principios generales aplicables a todas las Administraciones Públicas: se
reproduce el artículo 103 de la Constitución, que se concreta en otros
principios aplicables a las relaciones entre administraciones y con los
ciudadanos. Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración
en el cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como
institución política diferenciada.
Título I: Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones,
sobre todo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de
las Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la Ley 30/1992 carácter
supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben
presidir esas relaciones y los principales instrumentos: conferencias
sectoriales, convenios de colaboración, planes y programas conjuntos,
consorcios, etc).
Título II: Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina
los principios generales de organización y competencia (competencia,
delegación, avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc.).
Título III: Regula la figura del interesado en el procedimiento
administrativo, estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición
de los ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera suficiente ser
titular de derechos e intereses, no solo directos sino “legítimos” (artículo
31). Se regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la
existencia de una pluralidad de interesados.
Título IV: Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones
Públicas” se regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus
relaciones con las Administraciones, prestando especial atención a la lengua
del procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en
desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los
registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (Artículo
38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento
y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se
regulan los plazos del procedimiento y su cómputo.
Título V: Establece los principios y régimen sustantivo “de las
disposiciones y los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos
y motivación, validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc.
Título VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los
actos administrativos, es decir, al procedimiento. Se contienen, asimismo,
normas reguladoras de la llamada potestad de autotutela de la Administración:
las relativas a la ejecutividad y ejecución forzosa de los actos
administrativos.
Título VII: Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de
oficio como a través de los recursos administrativos.
Título VIII: Contiene el régimen de las reclamaciones ante la
Administración como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y
laborales ante los tribunales.
Título IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios
aplicables, inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que el tribunal Constitucional
ha declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La Ley 30/1992
regula los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad,
proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in ídem. Se
regula asimismo el procedimiento sancionador o, más bien, los principios del
mismo, a falta de su concreción para cada Administración y materia.
Titulo X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de
sus autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución (artículo
106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea de
culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser indemnizados
basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos” (artículo 139), excepto en caso de fuerza mayor. Es
indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de soportar”
(artículo 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas” (artículo 139.2). La
responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán
directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones
por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su
servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de
oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en
que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 Ley 30/1992).