OBJETO Y NATURALEZA.‐ Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso‐administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso‐administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se
contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse
recurso contencioso‐administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso
extraordinario de revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de
un mes.
Contra la
resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso.