OBJETO Y CLASES.‐ Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los
recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías
y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en
todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su
carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración
Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá
recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la
nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Las reclamaciones económico‐administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación
específica.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.‐ Contra los actos firmes en vía
administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 30/1992.
FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.‐ Ponen fin a la vía administrativa:
a)
Las resoluciones de los recursos de alzada.
b)
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación
que se establezcan en sustitución del recurso de alzada por otros
procedimientos impugnatorios.
c)
Las resoluciones de los órganos administrativos que
carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d)
Las demás resoluciones de órganos administrativos
cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e)
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan
la consideración de finalizadores del procedimiento.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.‐ La interposición del recurso deberá expresar:
a)
El nombre y apellidos del recurrente, así como la
identificación del mismo.
b)
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c)
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del
medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d)
Órgano, centro o unidad administrativa al que se
dirige.
e)
Las demás particularidades exigidas, en su caso, por
las disposiciones específicas.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por
quienes los hubieren causado.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.‐ La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el
perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata
del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
b)
Que la impugnación se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley 30/1992 (artículo 62.1).
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado
resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación la
obligación de informar a los interesados del plazo máximo de resolución y de
los efectos del silencio administrativo.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares
que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de
terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos
reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso‐administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso‐administrativo,
solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la
suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo
que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su
eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se
insertó.
AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.‐ Cuando hayan de tenerse en cuenta
nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán
de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días
ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes
que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en
el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del
recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de
documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que
los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución
impugnada.
RESOLUCIÓN.‐ La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el
fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido, salvo que se proceda a la convalidación de actos (artículo
67 de la Ley 30/1992).
El órgano
que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de
fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.
En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún
caso pueda agravarse su situación inicial.