9.5.8.- El régimen de recursos

Recurso de suplica
 Recurso que se asemeja al administrativo de reposición porque se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional en relación con las providencias y autos que no sean susceptibles de apelación o casación. El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe darse traslado a las partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo, y tras ese período el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
Recurso de apelación
Se asemeja al recurso administrativo de alzada porque le corresponde conocer del mismo al órgano jurisdiccional superior. Se trata de un recurso plenario, en el que el órgano ad quem puede reconsiderar la totalidad del fondo del asunto sin limitación de motivos ni de elementos probatorios, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación.
Son apelables los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo contencioso de su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos sólo son apelables cuando se refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias, los que declaren la inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los que autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias son siempre apelables, a excepción de las que no excedan en su cuantía de 18.000 euros, las relativas a impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las relativas a la proclamación de candidatos. Son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos.
Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el proceso o procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada.
 Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y devolutivo (salvo en los casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. El efecto suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto o sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia de las restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida pudieran derivarse perjuicios irreparables o irreversibles procederá la denegación, en los demás casos se podrá exigir una garantía o caución para responder de los posibles perjuicios.
Procedimiento: el recurso debe interponerse ante el órgano que lo dictó mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los requisitos legales será admitido, y en caso de inadmisión es posible interponer recurso de queja. Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el escrito de oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad quem que resolverá sobre las cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la prueba, la celebración de vista o presentación de conclusiones. El pronunciamiento de sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que el pleito está concluso. La sentencia confirmará o revocará el auto o sentencia impugnados.
Recurso de casación
El recurso de casación es un recurso extraordinario que no supone una segunda o tercera instancia contra resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la interpretación de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional correspondiente, se trata de comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra la sentencia, no contra el acto.
Resoluciones recurribles en casación:
Las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (reglamentos, decretos legislativos, normas forales…) y las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.  
A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que afecten a extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no exceda de 150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión (Artículo 122 LRJ-PAC), las dictadas en materia electoral (artículo 86.2 LJCA), y las dictadas por las salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas exclusivamente.
 Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que: inadmitan el recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, los relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las sentencias regulados en los Artículo 110 y 111 LJCA.
Motivos de casación: son tasados
·         La infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto
·         La infracción de las normas relativas al procedimiento judicial seguido
·         La infracción de las reglas de fondo por las que se falló el litigio
Tramitación del recurso
El escrito de preparación se presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10 días. Este Tribunal lo admitirá inicialmente emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala tercera del TS. En ese plazo de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de casación citando la legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha infringido y en qué parte de ésta se infringen.
A continuación se produce el trámite de admisión, en el que cabe la inadmisión del recurso si:
·         No se cumplen los requisitos formales o no se encuentra la resolución entre las recurribles en casación
·         Los motivos de casación no son en los que debe fundamentarse el recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las que se citan no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales
·         El recurso carece de fundamento
Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su oposición en el plazo de 30 días. Presentado el escrito o concluido dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia. Tras esto la Sala dictará sentencia en los diez días siguientes. La sentencia puede inadmitir, desestimar o estimar el recurso.
Recurso de casación para unificación de la doctrina
El objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de órganos diversos de la jurisdicción sobre las mismas materias. Son sentencias dictadas en única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido en contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos.
Se trata de sentencias cuya cuantía exceda de 18.000 euros pero sea inferior a 150.000 euros (porque si excede esa cantidad procede el recurso de casación ordinario). El procedimiento de recurso es similar al ordinario de casación pero sin el escrito de preparación. Si el fallo es desestimatorio: la STS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada y que sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la sentencia casará la impugnada y resolverá el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a Derecho modificando las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
 Recurso de casación en interés de la ley
 Se trata de sentar una doctrina correcta en aplicación de las normas legales o reglamentarias infringidas por la sentencia impugnada cuando se estima que ésta, además de errónea, resulta gravemente dañosa para el interés general.
Este recurso debe:
·         fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el interés general, justificando los motivos que se aleguen
·         en interés de la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces de lo contencioso-administrativo, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario o para la unificación de la doctrina
·         en interés de la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa estatal
 Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de carácter general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado.
 Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del TS en el plazo de 3 meses. El TS emplazará a las partes dando copia del escrito para que presenten alegaciones y transcurrido dicho plazo de alegaciones, previa audiencia al Ministerio Fiscal, el TS dictará sentencia que se publicará en el BOE y vinculará a todos los jueces y tribunales, respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia fijará en el fallo la doctrina legal correcta.
Recurso de revisión
Recurso extraordinario contra sentencias firmes. Su objeto supone una excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.
Motivos para interponer este recurso:
·         si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado
·         si la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después
·         si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta
Con relación a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Artículo 102.2 LJCA).