OBJETO.‐ Las resoluciones y los actos de trámite (si estos últimos deciden directa
o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar
el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos), cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos
en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos
efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía
funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en
su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se
impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto
impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su
informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo
del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2,
segundo párrafo, de la Ley 30/1992 [estimación
por silencio administrativo si el recurso de alzada se interpuso contra un acto presunto].
Contra la
resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en la Ley
30/1992 (artículo 118.1).