Recurso de suplica
Recurso que se asemeja al
administrativo de reposición porque
se interpone ante y se resuelve por
el mismo órgano jurisdiccional en
relación con las providencias y autos
que no sean susceptibles de apelación o casación. El recurso debe interponerse
en el plazo de 5 días a contar desde
el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que
el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe
darse traslado a las partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo,
y tras ese período el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del
tercer día.
Recurso de apelación
Se asemeja al recurso administrativo de alzada
porque le corresponde conocer del mismo al órgano
jurisdiccional superior. Se trata de un
recurso plenario, en el que el órgano ad
quem puede reconsiderar la totalidad
del fondo del asunto sin limitación de motivos ni de elementos probatorios,
a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación.
Son apelables los autos y
sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción
correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo contencioso de
su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos sólo son apelables cuando se
refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias, los que declaren la
inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los que
autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias
son siempre apelables, a excepción de las que no excedan en su cuantía de
18.000 euros, las relativas a impugnaciones contra actos de las Juntas
Electorales de Zona y las relativas a la proclamación de candidatos. Son
siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso,
las dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos
fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos.
Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el proceso o
procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada.
Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y
devolutivo (salvo en los casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. El efecto
suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto
o sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia
de las restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida
pudieran derivarse perjuicios irreparables o irreversibles procederá la
denegación, en los demás casos se podrá exigir una garantía o caución para
responder de los posibles perjuicios.
Procedimiento: el recurso debe interponerse ante
el órgano que lo dictó mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los requisitos
legales será admitido, y en caso de inadmisión
es posible interponer recurso de queja.
Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el escrito de
oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad quem que resolverá sobre las
cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la prueba, la
celebración de vista o presentación de conclusiones. El pronunciamiento de
sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que
el pleito está concluso. La sentencia
confirmará o revocará el auto o sentencia impugnados.
Recurso de casación
El recurso de casación es un recurso
extraordinario que no supone una segunda o tercera instancia contra
resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la interpretación
de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional
correspondiente, se trata de comprobar
si la sentencia impugnada ha
aplicado o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra
la sentencia, no contra el acto.
Resoluciones recurribles en casación:
Las sentencias que declaren nula
o conforme a Derecho una disposición de carácter general (reglamentos, decretos
legislativos, normas forales…) y las
sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las
CCAA.
A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que
afecten a extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no
exceda de 150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial
para la defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento
para la protección del derecho fundamental de reunión (Artículo 122 LRJ-PAC),
las dictadas en materia electoral (artículo 86.2 LJCA), y las dictadas por las
salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
cuando el recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas
exclusivamente.
Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que:
inadmitan el recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la
pieza separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia,
los relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los
dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las
sentencias regulados en los Artículo 110 y 111 LJCA.
Motivos de casación: son tasados
·
La infracción de las normas sobre jurisdicción o
competencia del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto
·
La infracción de las normas relativas al procedimiento
judicial seguido
·
La infracción de las reglas de fondo por las que se
falló el litigio
Tramitación del recurso
El escrito de preparación se
presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10 días. Este Tribunal lo admitirá
inicialmente emplazando a las partes
para que comparezcan en el plazo de 30
días ante la Sala tercera del TS.
En ese plazo de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de casación citando la
legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha infringido y en
qué parte de ésta se infringen.
A continuación se produce el trámite de
admisión, en el que cabe la inadmisión del recurso si:
·
No se cumplen los requisitos formales o no se
encuentra la resolución entre las recurribles en casación
·
Los motivos de casación no son en los que debe
fundamentarse el recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las
que se citan no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el
fondo de otros recursos sustancialmente iguales
·
El recurso carece de fundamento
Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para
que formalicen su oposición en el
plazo de 30 días. Presentado el
escrito o concluido dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito está
concluso para sentencia. Tras esto la
Sala dictará sentencia en los diez días siguientes. La sentencia puede
inadmitir, desestimar o estimar el recurso.
Recurso de casación para unificación de
la doctrina
El objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de órganos diversos de
la jurisdicción sobre las mismas
materias. Son sentencias dictadas en
única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido en
contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos.
Se trata de sentencias cuya cuantía
exceda de 18.000 euros pero sea inferior a 150.000 euros (porque si excede
esa cantidad procede el recurso de casación ordinario). El procedimiento de
recurso es similar al ordinario de casación pero sin el escrito de preparación.
Si el fallo es desestimatorio: la
STS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias
precedentes a la impugnada y que sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la
sentencia casará la impugnada y resolverá el debate planteado con un
pronunciamiento ajustado a Derecho modificando las situaciones creadas por la
sentencia recurrida.
Recurso de casación en interés de la ley
Se trata de sentar una doctrina
correcta en aplicación de las normas legales o reglamentarias infringidas por
la sentencia impugnada cuando se estima que ésta, además de errónea,
resulta gravemente dañosa para el interés general.
Este recurso debe:
·
fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el
interés general, justificando los motivos que se aleguen
·
en interés de
la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces de lo
contencioso-administrativo, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los recursos
de casación ordinario o para la unificación de la doctrina
·
en interés de
la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias dictadas en
única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo contra las que
no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa
estatal
Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o
Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de
carácter general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la
Administración General del Estado.
Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del TS en el plazo de 3 meses. El TS emplazará a las partes dando copia del escrito para que presenten alegaciones y
transcurrido dicho plazo de alegaciones,
previa audiencia al Ministerio Fiscal, el TS
dictará sentencia que se publicará en el BOE y vinculará a todos los jueces
y tribunales, respetará la situación jurídica particular derivada de la
sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia fijará en el
fallo la doctrina legal correcta.
Recurso de revisión
Recurso extraordinario contra sentencias
firmes. Su objeto supone una excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.
Motivos para interponer este recurso:
·
si después de pronunciada la sentencia se recobraran
documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la
parte en cuyo favor se hubiere dictado
·
si la sentencia se hubiere dictado en virtud de
documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber
sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase
después
·
si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de
prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio
dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma si se hubiere
dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra
maquinación fraudulenta
Con relación
a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando
lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Artículo 102.2 LJCA).