9.5.8.- El régimen de recursos

Recurso de suplica
 Recurso que se asemeja al administrativo de reposición porque se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional en relación con las providencias y autos que no sean susceptibles de apelación o casación. El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe darse traslado a las partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo, y tras ese período el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
Recurso de apelación
Se asemeja al recurso administrativo de alzada porque le corresponde conocer del mismo al órgano jurisdiccional superior. Se trata de un recurso plenario, en el que el órgano ad quem puede reconsiderar la totalidad del fondo del asunto sin limitación de motivos ni de elementos probatorios, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación.
Son apelables los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo contencioso de su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos sólo son apelables cuando se refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias, los que declaren la inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los que autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias son siempre apelables, a excepción de las que no excedan en su cuantía de 18.000 euros, las relativas a impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las relativas a la proclamación de candidatos. Son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos.
Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el proceso o procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada.
 Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y devolutivo (salvo en los casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. El efecto suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto o sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia de las restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida pudieran derivarse perjuicios irreparables o irreversibles procederá la denegación, en los demás casos se podrá exigir una garantía o caución para responder de los posibles perjuicios.
Procedimiento: el recurso debe interponerse ante el órgano que lo dictó mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los requisitos legales será admitido, y en caso de inadmisión es posible interponer recurso de queja. Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el escrito de oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad quem que resolverá sobre las cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la prueba, la celebración de vista o presentación de conclusiones. El pronunciamiento de sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que el pleito está concluso. La sentencia confirmará o revocará el auto o sentencia impugnados.
Recurso de casación
El recurso de casación es un recurso extraordinario que no supone una segunda o tercera instancia contra resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la interpretación de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional correspondiente, se trata de comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra la sentencia, no contra el acto.
Resoluciones recurribles en casación:
Las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (reglamentos, decretos legislativos, normas forales…) y las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.  
A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que afecten a extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no exceda de 150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión (Artículo 122 LRJ-PAC), las dictadas en materia electoral (artículo 86.2 LJCA), y las dictadas por las salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas exclusivamente.
 Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que: inadmitan el recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, los relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las sentencias regulados en los Artículo 110 y 111 LJCA.
Motivos de casación: son tasados
·         La infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto
·         La infracción de las normas relativas al procedimiento judicial seguido
·         La infracción de las reglas de fondo por las que se falló el litigio
Tramitación del recurso
El escrito de preparación se presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10 días. Este Tribunal lo admitirá inicialmente emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala tercera del TS. En ese plazo de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de casación citando la legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha infringido y en qué parte de ésta se infringen.
A continuación se produce el trámite de admisión, en el que cabe la inadmisión del recurso si:
·         No se cumplen los requisitos formales o no se encuentra la resolución entre las recurribles en casación
·         Los motivos de casación no son en los que debe fundamentarse el recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las que se citan no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales
·         El recurso carece de fundamento
Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su oposición en el plazo de 30 días. Presentado el escrito o concluido dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia. Tras esto la Sala dictará sentencia en los diez días siguientes. La sentencia puede inadmitir, desestimar o estimar el recurso.
Recurso de casación para unificación de la doctrina
El objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de órganos diversos de la jurisdicción sobre las mismas materias. Son sentencias dictadas en única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido en contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos.
Se trata de sentencias cuya cuantía exceda de 18.000 euros pero sea inferior a 150.000 euros (porque si excede esa cantidad procede el recurso de casación ordinario). El procedimiento de recurso es similar al ordinario de casación pero sin el escrito de preparación. Si el fallo es desestimatorio: la STS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada y que sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la sentencia casará la impugnada y resolverá el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a Derecho modificando las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
 Recurso de casación en interés de la ley
 Se trata de sentar una doctrina correcta en aplicación de las normas legales o reglamentarias infringidas por la sentencia impugnada cuando se estima que ésta, además de errónea, resulta gravemente dañosa para el interés general.
Este recurso debe:
·         fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el interés general, justificando los motivos que se aleguen
·         en interés de la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces de lo contencioso-administrativo, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario o para la unificación de la doctrina
·         en interés de la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa estatal
 Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de carácter general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado.
 Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del TS en el plazo de 3 meses. El TS emplazará a las partes dando copia del escrito para que presenten alegaciones y transcurrido dicho plazo de alegaciones, previa audiencia al Ministerio Fiscal, el TS dictará sentencia que se publicará en el BOE y vinculará a todos los jueces y tribunales, respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia fijará en el fallo la doctrina legal correcta.
Recurso de revisión
Recurso extraordinario contra sentencias firmes. Su objeto supone una excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.
Motivos para interponer este recurso:
·         si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado
·         si la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después
·         si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta
Con relación a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Artículo 102.2 LJCA).

9.5.7.- Los procedimientos contencioso-administrativos

Iniciación del procedimiento
 La vía administrativa previa
El recurso contencioso-administrativo procede de una previa actividad administrativa que en unos casos es necesario impugnar obligatoriamente en vía administrativa (recurso de alzada) y en otros de manera potestativa (recurso de reposición) antes de interponer el recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, en relación con la vía administrativa previa para los supuestos de litigios entre Administraciones Públicas la LJCA introduce una regulación innovadora y, en sustitución de los recursos administrativos, que se excluyen expresamente, se establece una técnica de requerimiento previo a la Administración autora del acto para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, cese o modifique la actividad material o inicie la actividad a la que está obligada (Artículo 44.1 LJCA).
Este requerimiento deberá producirse en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma o desde que la AAPP hubiera conocido el acto, actuación o inactividad; y se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción la Administración requerida no lo contestara. Dicho requerimiento previo tiene carácter potestativo, por lo que la Administración impugnante puede instar directamente el recurso contencioso-administrativo.
 La interposición del recurso: forma y plazos
 La iniciación del proceso contencioso administrativo realizada por el demandante o recurrente puede producirse:
- Presentando un escrito en el que se cita el acto, inactividad, vía de hecho o disposición impugnadas y la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso. Debe de presentarse acompañado de un poder de presentación del Procurador o Abogado y de la copia del acto o disposición impugnados
- Excepcionalmente, la presentación del recurso puede tener lugar mediante demanda
 Plazo para interponer el recurso
El plazo general es de 2 meses. Cuando se trate de un acto expreso o de una disposición general comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación o publicación. Si el acto fue recurrido en vía administrativa el plazo se empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso o del día en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. En caso de inactividad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses (inactividad prestacional) o de un mes (inejecución de actos administrativos) desde el requerimiento.
En el recurso de lesividad el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. En caso de litigios entre Administraciones desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado a la Administración demandada.
El plazo es de 6 meses para la impugnación de los actos presuntos y se contará a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.

En caso de la impugnación de las vías de hecho, si hubo requerimiento previo a la Administración el plazo es de 10 días y se computará desde el día siguiente al plazo de diez días siguientes a la formulación del requerimiento.
Si no se hubiera practicado tal requerimiento el plazo para interponer será de 20 días contados desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Una vez presentado el escrito o demanda interponiendo el recurso, el órgano jurisdiccional examinará la corrección formal del acto de interposición y en caso de defectos el demandante deberá subsanarlos en el plazo de 10 días, si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones finalizando el proceso.
 Actuaciones preparatorias: publicidad, emplazamiento y admisión 
Publicidad: una vez interpuesto el recurso se publicará el acto de interposición en el boletín que corresponda según el ámbito territorial del órgano jurisdiccional competente. Publicidad que en caso de haberse iniciado por escrito, se producirá si el demandante lo pide y a su costa; si se hubiere iniciado mediante demanda la publicación es preceptiva concediéndose un plazo de 15 días para que puedan comparecer en el proceso quienes lo deseen en calidad de codemandados.
Debido a que la publicidad en boletines oficiales es escasa se recurre al emplazamiento personal de los posibles interesados que corresponde a la Administración y emplazará a todos aquéllos que aparezcan como interesados en el expediente administrativo, una vez que éste haya sido reclamado por el órgano jurisdiccional. La AAPP al remitir el expediente debe justificar los emplazamientos efectuados.
Si no hubiese sido posible notificar personalmente a alguno de los interesados la incoación del procedimiento se hará por edicto en el boletín oficial correspondiente. Los emplazados dispondrán de un plazo de 9 días para comparecer en el proceso como codemandados. El juez o Tribunal requiere a la Administración la remisión del expediente administrativo que contenga la documentación relativa al acto o disposición que se impugna.
El órgano administrativo autor del acto o de la disposición impugnada o al que se le impute la vía de hecho o la inactividad debe remitir el expediente en el plazo de 20 días. Si éste no se remite en plazo se vuelve a pedir y si no se envía en el plazo de 10 días se impondrá una multa coercitiva de 300 a 1202€ a la autoridad o al empleado responsable. El expediente se remitirá en original o en copia autentificada debiendo contener todos los documentos, numerados y acompañado de un índice. La Administración tiene que conservar un ejemplar.
No es necesaria la reclamación del expediente en los casos en que el recurso se haya iniciado mediante demanda, pero se hará si lo pide el demandante o si el órgano judicial lo estima necesario.
El órgano jurisdiccional puede declarar la inadmisión del recurso cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:
·         Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o Tribunal
·         Falta de legitimación del recurrente
·         Haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación
·         Haber caducado el plazo de interposición del recurso
·         Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme
·         Cuando se impugne una vía de hecho si fuera evidente que no existe tal vía de hecho al haberse actuado por órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido
En momento previo a que se declare la inadmisión, el órgano comunicará a las partes el motivo para que aleguen lo que estimen procedente en el plazo de 10 días. El incidente de inadmisión se resuelve mediante auto que será recurrible si se acuerda la inadmisión, no en caso de admisión.
Las medidas cautelares
La potestad de autotutela ejecutiva de la Administración permite que un acto pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no. La Ley de 1956 estableció la posibilidad de la suspensión de los actos recurridos cuando de su ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, sin embargo esta posibilidad se aplicó en muy pocos casos por el temor que existía de que los Tribunales paralizaran la acción de la Administración y para evitar que los recurrentes abusaran solicitando este tipo de medidas.
Sin embargo, como consecuencia de la larga duración de los procesos contencioso-administrativos las medidas cautelares han cobrado en la actualidad mayor importancia. De ahí surgió la teoría del fumus boni iuris (la teoría de buen derecho que justifica la suspensión si la pretensión y su fundamento gozan de una sólida y consistente apariencia de buen derecho) que, junto con el periculum in mora,  podían ser argumento suficiente para decretar la suspensión de la ejecución del acto por el órgano jurisdiccional.
La regulación actual de las medidas cautelares está en los Artículo 129-136 de la LJCA:
- Contempla la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (Artículo 129.1 LJCA). Por tanto, estas medidas pueden solicitarse en cualquier momento del proceso; aunque lo normal es que soliciten lo antes posible, es decir, en el escrito de interposición.
Los criterios en virtud de los que debe decidirse el otorgamiento de la medida son:
·         La valoración circunstanciada de los diferentes intereses en conflicto, la ponderación de los perjuicios que puede causar la adopción de la medida cautelar y su no adopción.
·         La medida puede ser denegada si de su adopción pudiera perturbarse gravemente a los intereses generales o de tercero
·         Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
- Un régimen especial en cuanto a la adopción de las medidas cautelares se establece respecto de la impugnación de la inactividad de la Administración y de las vías de hecho: en tales casos «la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará de forma circunstanciada».
El procedimiento de solicitud y resolución de las medidas cautelares es muy simple. Las medidas pueden solicitarse en cualquier estado del proceso. La petición se tramita en pieza separada,  dando traslado de la misma a la parte contraria por plazo que no puede exceder de diez días. Transcurrido el plazo de audiencia, la petición será resuelta mediante auto dentro de los cinco días siguientes y se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento.
 Las medidas provisionalísimas: son un tipo de medidas similares pero distintas de las cautelares que también pueden adoptarse. La diferencia es que éstas se adoptaran con carácter de urgencia sin oír a la parte contraria, resolución que no es susceptible de recurso. Esto no obstante, y para asegurar la debida contradicción, en la misma resolución, el juez o Tribunal debe convocar a las partes a una comparecencia oral, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, y en la que se debatirá sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada; tras esta comparecencia el órgano dictará la correspondiente resolución definitiva (que si es recurrible).
En los supuestos de impugnación de la inactividad de la Administración o de vías de hecho, el Artículo 136.2 LJCA autoriza al recurrente a solicitar las medidas cautelares antes incluso de la interposición del recurso, que podrán ser acordadas de plano (sin oír a la parte contraria). No obstante, para el mantenimiento de la medida habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, que habrá de hacerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la adopción de medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia, y si el recurso no se interpusiera en dicho plazo, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.
Desarrollo del procedimiento
 Demanda y contestación
La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez que se ha recibido el expediente administrativo y que se han practicado los emplazamientos a los interesados. No obstante si no se hubiese remitido el expediente el recurrente podrá solicitar que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin consulta del expediente y que, ulteriormente cuando se recibiera, se pusiera de manifiesto a las partes para presentar alegaciones complementarias a la vista del expediente.
Posteriormente, el órgano judicial mediante providencia emplazará al recurrente para que en el plazo de 20 días formalice la demanda, si éste no lo hiciera en dicho plazo declarará de oficio la caducidad del recurso. Si la demanda incurriera en algún defecto o vicio formal, el órgano requerirá al recurrente para que los subsane en 10 días y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones.
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para que formalicen su contestación a la demanda. Se emplazará para contestar a la demanda en primer lugar a la Administración demandada advirtiéndole de que si no ha remitido el expediente no se le admitirá contestación que no vaya acompañada del expediente. Posteriormente se emplazará a los posibles codemandados que hubieran comparecido, si fueren varios se les emplazará simultáneamente para que contesten en el mismo plazo. Plazo que es común para todos 20 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento.
En ambos escritos las partes pueden solicitar los documentos que estimen necesarios si creen que el expediente administrativo por ella remitido está incompleto, la solicitud suspenderá el plazo de presentación del escrito que se reanudará una vez recibidos los documentos. En los escritos deberán constar separadamente los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan y podrán aportarse cuantas circunstancias de hecho y de derecho se estimen convenientes, incluso, aunque no se hubiesen aportado en vía administrativa previa.
El petitum (las pretensiones) es inmodificable. Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos.
 Alegaciones previas
 En el trámite de alegaciones previas se enjuicia la admisibilidad formal del recurso interpuesto, pudiendo incluso declararse su inadmisión y archivo. El planteamiento del trámite de las alegaciones previas corresponde a la Administración demandada o a cualquiera de los codemandados, los cuales, dentro de los cinco primeros días de plazo que se le confiera para contestar a la demanda, podrán formular escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base a la incompetencia del órgano jurisdiccional o a algunas de las causas de inadmisión previstas en el Artículo 69 LJCA.
Se trata de un escrito anterior al de la contestación y distinto del mismo, que se traslada al demandante para que en plazo de 5 días formule alegaciones o subsane el defecto formal que se le impute, resolviendo a continuación el Juez o Tribunal. Si éste desestimara las alegaciones previas, la resolución no sería susceptible de recurso. Si, por el contrario, las estimara, se declarará la inadmisión del recurso.
 Prueba
 Las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación indicando los puntos de hecho sobre los que debe versar. También el demandante puede solicitarla dentro de los tres días siguientes a los que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando de éste resultasen nuevos hechos con trascendencia para el pleito. Asimismo, el órgano judicial de oficio puede acordar el recibimiento del juicio a prueba y la práctica de las pruebas que estime oportuno.
Cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria y hubiese discrepancia en los hechos el recibimiento del juicio a prueba es un trámite obligatorio. El plazo para proponer prueba será de 15 días y de 30 para practicarla. La práctica de la prueba se desarrollará con arreglo a lo establecido en la LEC.
Vista o conclusiones
Es el último trámite del proceso, por lo que es la última posibilidad que tienen las partes de presentar sus alegaciones a la vista de todo lo actuado antes de la sentencia. Es un trámite potestativo, por lo que si ambas partes piden que se prescinda del trámite no tendrá lugar y si ninguna de las partes lo solicita el órgano puede, excepcionalmente, acordarlo. Si las partes lo solicitan será en sus respectivos escritos de demanda y contestación o dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de prueba. La celebración de la vista consiste en dar la palabra a cada una de las partes para que expongan sus alegaciones. Las conclusiones mediante escrito que deberá formularse en el plazo de diez días.
Terminación del procedimiento
 Supuestos de terminación anticipada
 Desistimiento del demandante: cuando el demandante declare por sí mismo su intención de poner fin al proceso. Lo puede pedir en cualquier momento antes de la sentencia. Antes de dictar el archivo del proceso el juez deberá oír a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. El órgano solamente rechazará el desistimiento cuando se opusiese la Administración, el Ministerio Fiscal o cuando se apreciase daño para el interés público.
Allanamiento de los demandados: se trata del reconocimiento del petitum del demandante antes de la sentencia. Puede producirse en cualquier estado del proceso y debe acreditarse fehacientemente mediante la presentación del documento oficial en el que conste la intención de la Administración demandada. Después del allanamiento el órgano dictará sentencia de conformidad de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero si a su juicio tal conformidad es contraria al ordenamiento lo comunicará a las partes para que en 10 días presenten sus alegaciones, dictando a posteriori la sentencia que él mismo estime ajustada a Derecho.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones: se da en aquéllos supuestos en los que, pese a haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo la Administración estima en vía administrativa algunas de las pretensiones del demandante. El órgano oirá a ambas partes en el plazo de 5 días y dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento; salvo que el reconocimiento infringiera el ordenamiento en cuyo caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Conciliación o transacción entre las partes: ésta sólo cabe en los procedimientos que se tramiten en primera o única instancia, después de los escritos de demanda y contestación y antes de que el pleito fuese declarado concluso para sentencia. El intento de conciliación podrá ser propuesto por el juez de oficio o a instancia de parte y tendrá lugar siempre que el proceso se promueva sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan a un acuerdo que suponga la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento; salvo que lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de terceros.
 Terminación mediante sentencia
 La sentencia que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes es la forma habitual de terminación del proceso contencioso-administrativo. Debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito se declare concluso para sentencia. El contenido de la sentencia puede ser:
Declaración de inadmisibilidad del recurso: el órgano no se pronuncia sobre el fondo del asunto sino que se limita a declarar el recurso inadmisible por cualquiera de las causas de inadmisibilidad del Artículo 69 LJCA.
Estimación del recurso: supone el reconocimiento de las pretensiones del demandante al incurrir el acto, disposición o actividad material o inactividad de la Administración en infracción del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
- anulación total o parcial del acto o disposición impugnada o que cese su eficacia
- reconocimiento de una situación jurídica cuya defensa se solicitó y la disposición de las medidas necesarias para hacer efectivo tal reconocimiento
- derecho a la indemnización de daños y perjuicios señalando el obligado a indemnizar, el indemnizado y la cuantía
Desestimación del recurso: cuando se ajusten a Derecho las pretensiones del acto o disposición impugnadas.
Con relación a los efectos de las sentencias: si es desestimatoria sólo produce efectos inter partes. Si es estimatoria puede producir efectos inter partes cuando se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En caso de que el fallo sea estimatorio y declare la anulación de una disposición o acto, la sentencia produce efectos erga omnes (sobre todas las personas afectadas por dicho acto o disposición) y deberá ser publicada en el Boletín correspondiente, igualmente los fallos que declaren la nulidad de parte o de toda una disposición.
 El régimen de ejecución de las sentencias
Dictada la sentencia ésta se comunica en el plazo de 10 días al órgano administrativo autor del acto disposición para que en el plazo de 10 días indique al juez o tribunal, cuál es el órgano responsable del cumplimiento efectivo del fallo para que lo lleve a cabo, el cual dispone de un plazo de 2 meses.
Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes interesadas en la ejecución podrá solicitar del órgano jurisdiccional la ejecución forzosa y el órgano judicial puede compeler al órgano administrativo competente a ejecutar la sentencia estableciendo multas coercitivas de 150-1500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos. Si persiste el incumplimiento se da traslado al Ministerio Fiscal y a la jurisdicción penal para la exigencia de las responsabilidades penales por delito de desobediencia.
 El procedimiento abreviado
Es un procedimiento cuyos trámites tienen unos plazos más breves. Se recurre en este procedimiento aquellos asuntos cuyo objeto sea de cuantía inferior a 13.000 Euros o que se traten de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, extranjería, inadmisiones de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.
Los procedimientos especiales:
·         El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
·         La cuestión de ilegalidad
Casos de suspensión administrativa previa de actos u acuerdos de las Corporaciones locales

9.5.6.- El proceso contencioso-administrativo: caracteres generales y elementos

 Caracteres generales
·          La actividad administrativa como presupuesto. Es necesario que exista un acto o disposición administrativa o una omisión debida por la Administración para que concurra el proceso contencioso-administrativo.
·         Técnica de control de la legalidad. El sistema contencioso supone un control a posteriori previa impugnación de la actividad de las distintas Administraciones Públicas en vía administrativa.
·         El proceso contencioso es un sistema de fiscalización plenaria no meramente anulatoria. Cuando se impugna un acto o disposición administrativa el petitum siempre coincide en la declaración de invalidez del acto o disposición impugnada.
·         Carácter dispositivo del proceso contencioso. Al tratarse de un proceso entre partes el proceso contencioso se sujeta al principio dispositivo del cual depende el fallo del Tribunal.
 Elementos
·          Sujetos
o   Demandante
o   Demandado
o   Codemandado

Demandante: es la persona física o jurídica que ejercita la pretensión frente a una determinada actuación administrativa ya sea impugnándola o solicitando que se realice en casos de inactividad. El demandante suelen ser personas ajenas a la Administración pero puede ser también una Administración cuando impugne los actos de otra o bien cuando impugne sus propios actos en el proceso denominado de lesividad.
Demandado: Administración pública estatal, autonómica o local que es autora del acto o de la disposición impugnada. La calidad de demandado corresponde a la Administración como persona jurídica no al órgano o funcionario concreto emisor del acto.
Codemandado o codemandada: Son las personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Es obligado emplazarles para darles la oportunidad de defenderse en el proceso de la actuación administrativa impugnada. Su comparecencia es potestativa pero se les debe dar traslado de la demanda para que la conozcan y si quieren puedan comparecer en el procedimiento de recurso.
Para ser sujeto en un procedimiento se requiere tener capacidad procesal o capacidad para ser parte y la ley otorga esta capacidad a “quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” lo que supone personalidad jurídica y capacidad de obrar.
Las partes han de comparecer en juicio representadas por un Procurador y defendidas o asistidas por un Abogado. No obstante, en los procesos que se entablen ante órganos unipersonales (juzgados) la representación a través de un procurador es meramente potestativa. Por otro lado, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación pueden comparecer por sí mismos sin necesidad de abogado ni de procurador. Por último, la representación y defensa de las AAPP suele llevarse por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos, aunque pueden designar letrados ajenos a los mismos.
Legitimación
Para poder ser parte en un proceso contencioso-administrativo hay que estar legitimado para ello.
La legitimación es el grado de relación o de conexión necesaria entre una persona y el objeto del proceso de tal forma que la resolución que se adopte pueda afectar a su esfera jurídica.
La legitimación activa:
La tienen las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo en relación con el acto que se recurre. Interés que ha de ser actual y cierto.
La legitimación pasiva:
La ostentan aquéllos a los que debe demandarse o las personas que deben tener la oportunidad de defender sus intereses ante la demanda.
La legitimación especial
·         La legitimación corporativa: Corresponde a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legitimados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos
·         La acción popular: Versa sobre materias determinadas dado su interés público (patrimonio histórico, costas, protección del ambiente atmosférico, suelo)
·         La acción vecinal: Es propia de las EELL están obligadas a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, ya que si no lo hacen cualquier vecino puede requerirles para que lo hagan, y si no lo hacen en 30 días los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local
Objeto del proceso contencioso-administrativo
 La actividad administrativa impugnable
 Los actos administrativos 
Es el objeto típico del proceso contencioso-administrativo: los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
No son impugnables los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Reglamentos y Decretos-legislativos
Puede revestir dos modalidades: el recurso directo (en el que se reclama la declaración de invalidez de la disposición general impugnada) y el recurso indirecto (en el que se impugna un acto producido en aplicación de tal disposición y fundada en la no conformidad de la norma a Derecho).
La inactividad de la Administración
Puede ser impugnado en vía contenciosa la ausencia de realización de actividades prestacionales cuando la Administración esté obligada a ello en virtud de disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, convenio a favor de una o varias personas.  
Si en 3 meses la Administración no hubiera dado cumplimiento o llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
En los supuestos de inejecución por parte de la Administración de sus propios actos firmes,  los interesados podrán solicitar su ejecución en el plazo de 1 mes  y si tal ejecución no se produce podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo.
Las vías de hecho
Aquellos supuestos en que la Administración lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. El interesado podrá formular requerimiento a la Administración para que cese en su actuación, si dicho requerimiento no hubiese sido presentado o la Administración no lo hubiese atendido dentro de los diez días siguientes, podrá deducir recurso contencioso administrativo.
 Las pretensiones cuando lo que se impugna son actos, reglamentos o decretos legislativos:
La declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, su anulación. Esta pretensión es siempre necesaria como instrumento de control de la legalidad
El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda
En el supuesto de impugnación de la  inactividad administrativa la pretensión de los demandantes consiste en que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que estén establecidas o a la ejecución del acto no ejecutado

En el caso de impugnación de vías de hecho  la pretensión puede versar sobre: la anulación de dicha actuación, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la cesación física de dicha vía de hecho 

9.5.5.- El orden jurisdiccional contencioso-administrativo


Los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa son:
·         Los juzgados de lo contencioso-administrativo
·         Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas
·         Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo
·         Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional
·         Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Los juzgados de lo contencioso-administrativo
Son órganos unipersonales establecidos en cada provincia cuyo ámbito jurisdiccional es el de la provincia. Su competencia se halla limitada a:

·         Los actos de las Entidades Locales, excluidas las impugnaciones de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico.
·         Los actos de las CCAA, relativas a cuestiones de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial) sanciones no superiores a 60.000 euros y cese o privación de derechos que no excedan de 6 meses y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial no exceda de 30.005 euros.
·         Los Actos y disposiciones dictados por la Administración periférica del Estado, así como de los organismos cuya competencia no se extienda a todo el territorio del Estado.  
·         Las competencias singulares: impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales; autorizaciones para la entrada en domicilio.
Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas
 Hay una en cada una de las CCAA. Sus competencias son:
·         Competencia residual: conoce de cualesquiera actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
·         En única instancia conocen de los recursos contra actos y disposiciones provenientes de los tres niveles de Administraciones territoriales en:
o   Actividad de las EELL y CCAA
o   Actividad de los órganos de la Administración del Estado
o   Materia electoral
·         En vía de recurso conocen de los interpuestos contra autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo: apelación, revisión y casación para la unificación de doctrina e interés de la ley en determinados supuestos. Asimismo conocen de cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo
Su competencia de ámbito nacional versa sobre:
·         Actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial)
·         Sanciones impuestas por los órganos centrales de la Administración del Estado consistentes en multas no superiores a 60.000 euros y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses.
·         Actos y disposiciones generales dictadas por los Organismos públicos y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.
·         Resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial por Ministros o Secretarios de Estado cuando lo reclamado no exceda de 30.005 euros.
·         Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
 Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional
 Tiene competencia en:
·         Los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los ministros y de los secretarios de Estado en general; y, en materia de personal, cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio funcionarial. En materia militar conoce de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden, antigüedad en el escalafón y destinos.
·         Recursos contra los actos de los ministros y secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el Estado.
·         Recursos en relación con Convenios entre AAPP no atribuidos a los TSJCA.
·         Recursos contra actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo, en este segundo caso en relación con los tributos cedidos.
 En segunda instancia, conocerá de las apelaciones con autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.  
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Conoce en Única Instancia de:
·         Los recursos contra los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial, de los órganos competentes de las Cortes, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
·         En materia electoral de los recursos contra actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, de los recursos contencioso-electorales que se produzcan contra la proclamación de electos.
Conoce en Vía de Recurso de los recursos de casación en general; recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJCA, Audiencia Nacional y TS; y de los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas.

9.5.4.- Actos impugnables

El recurso contencioso‐administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso‐administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
No es admisible el recurso contencioso‐administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso‐administrativo contra la inactividad de la Administración.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso‐administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso‐administrativo.
Se acompaña documentación sobre el desarrollo del proceso contenciosoadministrativo.
 ENLACE al texto completo y actualizado de la Ley 29/1998, reguladora de la JurisdicciónContencioso‐administrativa.